CUMPLIMIENTO DE CONTRATOS EN TIEMPOS DE PANDEMIA

Muchos contratos celebrados entre particulares o entre empresas y particulares con anterioridad a la crisis sanitaria mundial provocada por el coronavirus se han quedado en una situación muy delicada. En la esencia del cumplimiento de los contratos, rige el principio “pacta sunt servanda”, o lo que es lo mismo, “los contratos deben cumplirse”.

En una situación normal, en caso de incumplimiento, la parte incumplidora será responsable y sufrirá penalizaciones o deberá indemnizar económicamente a la parte cumplidora. Sin embargo, el Código Civil recoge la excepción de que, en caso de incumplimiento, nadie responderá de aquellos sucesos que no hayan podido preverse o que, previstos, sean inevitables. Y es el caso de la pandemia del coronavirus.

Esto significa que se prevé la exoneración de responsabilidad cuando el incumplimiento por algunas de las partes provenga de un acontecimiento imprevisible o inevitable. Es lo que se denomina vulgarmente como fuerza mayor o caso fortuito, de manera que, al contratante que no ha podido cumplir no tendrá por qué aplicársele penalización o indemnización alguna, salvo que dichas circunstancias hayan sido previstas dentro del propio contrato en virtud del principio de libertad de pactos entre las partes; por lo que siempre habrá de ser analizado cada caso individualmente.

Es esencial para que la parte incumplidora salga indemne de sus obligaciones  que la circunstancia sobrevenida (en este caso el coronavirus) debía de haber sido imprevisible en el momento de formalizar el contrato. En todos los contratos la cláusula “rebus sic stantibus” está contenido de manera implícita.

Estas limitaciones al cumplimiento de las obligaciones contraídas, también han sido desarrolladas jurisprudencialmente como la cláusula “rebus sic stantibus”. La cláusula “rebus” conlleva  que un cambio totalmente imprevisible en las circunstancias puede llevar a la modificación o extinción de las obligaciones, y para que se aplique se exigen los mismos requisitos (total imprevisibilidad) que en la fuerza mayor.

Hay que tener en cuenta que los efectos del caso fortuito, fuerza mayor o cláusula rebus han de ser proporcionados a la situación. Como señala el Tribunal Supremo, de lo que se trata es de “flexibilizar” la regla “pacta sunt servanda”, o la obligatoriedad del cumplimiento de los contratos, no necesariamente de extinguir los mismos.

Así pues, el efecto de esta cláusula debería de ser la modificación del contrato para reequilibrar derechos y obligaciones de las partes. Y en caso de imposibilidad total del cumplimiento del contrato firmado, deberá resolverse sin indemnización alguna a favor de ninguna de las partes.

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